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viernes, 11 de septiembre de 2020cermi.es semanal Nº 404

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"4,32 millones de personas con discapacidad,
más de 8.000 asociaciones luchando por sus derechos"

Derecho de la Discapacidad

Hacia una delimitación jurisprudencial de la discapacidad

11/09/2020

Miguel Ángel Cabra de Luna y Teresa SilvestreLos derechos de las personas con discapacidad continúan reproduciéndose en los Tribunales bajo la rúbrica de la prohibición, de la discriminación en la gran mayoría de los casos. 
 
La entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2008 convirtió la discapacidad en un área prioritaria en materia de derechos humanos y desde entonces, los ordenamientos jurídicos se han esforzado por diseñar un modelo inclusivo que reconozca los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. 
 
Si nos centramos en el ámbito regional, observamos que el sistema europeo para la protección de los derechos humanos es uno de los más complejos que existen debido a su carácter dual. De un lado, el Consejo de Europa, integrado por 47 naciones, lleva a cabo su labor de defensa, protección y promoción de los derechos humanos por medio del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la Carta Social Europea  y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o Tribunal de Estrasburgo (TEDH). De otro lado, la Unión Europea también cuenta con sus propios instrumentos, como son la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).  
 
Tanto el CEDH como la Carta de Derechos Fundamentales contienen referencias a las personas con discapacidad. Sin embargo, mientras la Carta menciona expresamente la discapacidad en dos de sus cincuenta y cuatro artículos (artículo 21  y artículo 26), el CEDH no recoge ninguna referencia directa. El artículo 14 del CEDH recoge la prohibición de discriminación por “razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. Al contrario, la Carta recoge los anteriores y también incluye <<discapacidad>> de manera expresa como uno de los motivos. 
 
Por ello, la actuación del TEDH ha sido imprescindible en la interpretación de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos de manera implícita en el CEDH. No fue hasta 2009, en el caso Glor contra Suiza, cuando el TEDH halló por primera vez la discriminación bajo el artículo 14 basada en razones de discapacidad y también la primera vez que se refirió a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El TEDH confirmó que se trata de un listado no exhaustivo y aclaró que cualquier discriminación basada en la discapacidad se incluye dentro de la expresión “cualquier otra situación”. Desde entonces, el TEDH ha mantenido dicho criterio (véase sentencia del caso Çam contra Turquía) hasta que recientemente reiteró expresamente que el estado de salud de una persona, incluyendo discapacidad y otros impedimentos de salud, está comprendido dentro de la mencionada expresión. Además, añade que no necesariamente tiene que existir discapacidad en la figura del demandante - en este caso, era su hija -.
 
Como vemos, el TEDH ha desarrollado una importante labor y son cada vez más las sentencias que completan o interpretan disposiciones que aluden a estos derechos de manera indirecta o vaga. Sin embargo, lo cierto es que echamos en falta el reconocimiento expreso de dicha prohibición en el contenido del texto, como bien hace su homólogo europeo. 
 

Autores: 

Dr. Miguel Ángel Cabra de Luna, director de Alianzas, Relaciones Sociales e Internacionales de Fundación ONCE. Consejero del Comité Económicos y Social Europeo (CESE) en representación de CEPES
Teresa Silvestre, consultora de Asuntos Públicos. FTI Consulting
 
EQUIPO DE LA SECCIÓN DERECHO DE LA DISCAPACIDAD
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