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viernes, 28 de febrero de 2014cermi.es semanal Nº 113

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"4,32 millones de personas con discapacidad,
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Opinión

¿Te gusta la mujer hecha y derecha, que no sea ancha de espaldas y que esté rasurada?: Un comentario a la sentencia 208/2013, de 16 de diciembre de 2013 del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la imagen y al honor

Por Leonor Lidón Heras, Doctora en Derecho - Miembro de la Comisión de la Imagen Social de la Discapacidad y Medios de Comunicación del CERMI Estatal

27/02/2014

Leonor Lidón Heras, Doctora en Derecho - Miembro de la Comisión de la Imagen Social de la Discapacidad y  Medios de Comunicación del CERMI EstatalEste extracto, corresponde a una entrevista que, con una finalidad de burla, un medio de comunicación hizo a una persona cuya discapacidad cognitiva era fácilmente apreciable. Dicho programa consistió en una entrevista en la que la persona era deliberada y sistemáticamente confundida a través de preguntas y repreguntas contradictorias, a las que además, no siempre se le permitía contesta. A lo largo de la misma, se le pidió que se colocara frente a la cámara y explicara qué esperaba de una mujer. ¿Qué nivel de confusión tendría la persona entrevistada que se situó de espaldas a la cámara?, ¿qué nivel de inquina la del presentador que no corrige dicha situación, o la del medio que incluye risas en off? Esta entrevista fue difundida, pero además, el medio insertó en su web una imagen distorsionada de la persona junto a la leyenda: “Periodista, soltero, ligón busca…XXXX (nombre del entrevistado) tiene muy claro el tipo de mujer que le gusta….si usted piensa que este hombre es guapo, acuda a Ópticas San Gabino….pero si verdaderamente lo sigue pensando, agradézcaselo a XXXX” (nombre presentador programa). A estas alturas, es inevitable preguntarse por el sentido moral de todos los que intervienen en la grabación y difusión del maltrato a una persona que no sabe defenderse y que es abusada, al punto de sufrir estrés postraumático tras la emisión, entre la chanza y las risas en off.
 
En este caso, la discapacidad es vulnerada desde una doble perspectiva: (a) porque la situación de vulnerabilidad propició el abuso; y (b) porque abierta la posibilidad de abuso, éste se produce al mostrar como ridículo o carente de valor a la persona por tener una discapacidad.
 
El Tribunal Constitucional, en su sentencia, hace el difícil ejercicio de mostrar los límites entre los derechos, y avanza en los derechos de las personas con discapacidad y su dignidad en relación a su imagen.
 
EL CONSENTIMIENTO VS INTROMISIÓN: REQUISITOS Y ESPECIFICIDADES DERIVADAS DE LA DISCAPACIDAD
 
La línea divisoria entre intromisión ilegítima y lo que no lo es en relación al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen es el consentimiento expreso de su titular, que en el caso de menores o incapaces podrán prestarlo si así lo permiten sus condiciones de madurez. A juicio del Tribunal Constitucional (TC) hay dos elementos cualificados por la concurrencia de discapacidad: (a) la forma de consentimiento, y (b) qué se entiende por incapaz.
 
En relación al consentimiento, al concurrir una discapacidad estima que se activan las previsiones de mayor protección del art. 49 de la Constitución. Esto implica que la exigencia de consentimiento expreso debe ser de interpretación rigurosa, es decir no se desprende de la mera presencia sino que debe constar de forma expresa. Es más, dada la tipología del programa y la evidencia de dudas sobre que la persona entendiera su sentido, su tono burlesco, o su difusión, era necesario exigir la garantía adicional de que estos extremos fueran aclarados por el presentador, y así se asegurara que el entrevistado conocía y entendía. Aspecto que no sólo no se produce, sino que el medio se aprovechó de la situación de vulnerabilidad con la “clara y censurable intención de burlarse de su situación física y psíquica, atentando contra su derecho al honor, a la propia imagen y a su dignidad”. 
 
En relación al sentido a dar a la previsión legal de incapaces, el TC establece que no requiere que exista una declaración de incapacitación legal, pues exigirla sería desproteger a quiénes pueden presentar algún tipo de discapacidad que necesite, en razón de la misma, una valoración especial a la hora de prestar dicho consentimiento.
 
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, AL HONOR  Y A LA INTIMIDAD VS EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN  O LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
 
Los derechos no son absolutos, entre ellos se establecen relaciones y fricciones que requieren que se determine, para cada caso, la prevalencia de uno frente a otro. 
 
El contenido del derecho a la propia imagen es salvaguardar un ámbito propio y reservado, no necesariamente íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. El Tribunal, además, alinea este derecho con la dignidad humana y estima que este derecho impide la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, con independencia de la finalidad perseguida (informativa, comercial, científica, cultural, etc.). Lo específico del derecho a la imagen, frente a la intimidad y el derecho al honor, es que protege frente a reproducciones de la misma que afectan a la esfera personal de su titular. Es, en definitiva, el derecho a preservar quién uno es frente a difusiones de terceros, y todo ello con independencia de que se produzca lesión o se dé a conocer aspectos íntimos.
 
En este caso además, se produce una situación de burla reiterada, aspecto importante porque la intención y la finalidad son criterios para delimitar lo permitido y lo renunciable, y en este sentido, el Ministerio Fiscal, promotor del recurso, aporta una sentencia anterior del TC que afirma que la burla con finalidad de escarnio “priva de toda justificación a la intromisión en el derecho a la imagen y vulnera directamente el derecho al honor”, porque este derecho emana de la dignidad e implica el derecho a ser respetado por los demás.
 
Sin embargo, la defensa del medio contrapone el derecho a la libertad de información. En este sentido, el TC reconoce que en nuestro ordenamiento, la libertad de información ocupa una posición especial, puesto que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de una opinión pública libre propia de un Estado plural y democrático. Pero puntualiza que esta libertad, no es absoluta, como no lo es ningún derecho, y entre sus límites están: (a) exigencia de veracidad; y (b) que verse sobre asuntos de relevancia pública que sean de interés general, bien por materia, bien por las personas que en ellos intervienen. Por ello el TC afirma que el equilibrio entre esta libertad y la intromisión en otros derechos como el derecho al honor se dirime en la veracidad y la relevancia, y no en la mera curiosidad, caso contrario este derecho se convertiría en una cobertura formal para atentar sin límite al derecho al honor o a la intimidad, es más afirma que actuaciones como ésta denigran el derecho a la información.
 
Esta sentencia nos muestra desde otra lectura cómo debe ser, porque sí, porque las personas con discapacidad deben seguir en los medios, un tratamiento de su imagen desde un enfoque de derechos y de dignidad, y acorde también con el art. 22.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
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